HISTORIA DEL
CODIGO CIVIL COLOMBIANO
Para
empezar a hablar del Código civil colombiano, su historia e influencias,
considero conveniente definirle. Según el art 1. Del mismo código,
determina que “El código civil comprende las disposiciones legales sustantivas
que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del
estado de las personas de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones
civiles”[1] Se
entiende entonces por código civil, cómo la parte fundamental del derecho
privado, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí.
La
legislación civil anterior al Código Civil de 1873
La
historia del código civil colombiano, se puede dividir en dos períodos, la
primera etapa es la que nace con el descubrimiento de América, y va hasta la
expedición del actual Código Civil de 1873.
Antes
de la vigencia del Código Civil de 1873, rigieron en el país la legislación
especial que dicto España para sus colonias, Legislación de Indias, el derecho
español y a legislación nacional de 1825 a 1873.
ü
Legislación
de Indias, Concluida la conquista española, era imposible trasplantar el
régimen jurídico español a los territorios conquistados, debido a la gran
diferencia social y económica existente entre España y las colonias americanas.
También debe tenerse en cuenta que las nuevas colonias se incorporaron política
jurídicamente a la Corona de Castilla y no a España, pues “al tiempo de
producirse los descubrimientos colombianos no existía una verdadera unidad
nacional”. De ahí que fue el derecho castellano, “y no los otros derechos
vigentes en el territorio peninsular, el que rigió desde los primeros momentos
de la vida jurídica de lo que se llamó las Indias Occidentales”.
Pero el derecho
castellano en las colonias españolas solo tuvo carácter supletorio, pues en América
rigió principalmente el derecho especial que según las circunstancias lo
exigían, se decretaba para tales colonias. Esta legislación especial comenzó a
dictarse desde el año de 1503, y vino a ser tan copiosa y variada que pronto se
hizo sentir la necesidad de una recopilación general de ella. Después de varios
intentos se llevó a cabo en 1680, con el nombre de Recopilación de leyes de los reinos de
Indias. El cual más que un código era una verdadera enciclopedia, en ella no
solo se trataban cuestiones de derecho si no muchas otras sin orden mi método.
La legislación de Indias rigió hasta 1810.
ü
El
Derecho español, Hasta el año de 1825,
tuvo el carácter de fuente subsidiaria.
En este año se indicaron las fuentes del derecho en la nueva República, según
el artículo 1° de la ley del 13 de mayo del 1825, que dice :”El orden en que
deben observarse las leyes en todos los tribunales de la Republica, civiles,
eclesiales, y militares así en materias civiles como criminales, es el
siguiente: 1) las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder
legislativo; 2) las pragmáticas, cedulas, ordenes, decretos y ordenanzas del
gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en
observancia bajo el mismo gobierno en el territorio que forma la república; 3)
las leyes de la Recopilación de Indias; 4)las de la nueva Recopilación de
Castilla ; y 5) los de las Siete Partidas.
·
Las
Siete Partidas, esta fue una obra de don Alfonso X El Sabio, se ha dicho que
representa la principal obra jurídica española. Se inspira altamente en la
doctrina del derecho romano justinianeo
La obra, como su nombre lo indica se divide en siete libros, de los cuales solo
los libros 4°, 5° y 6° se refieren al derecho civil su etapa de terminación esta entre los
años 1256 a 1263.
·
La
Nueva Recopilación, expedida en el año de 1567, tuvo por objeto depurar y
simplificar la antigua legislación, fue esta obra la que se puso en vigencia
para la Gran Colombia en 1825, tomando en cuenta que en España rigió solo hasta el año de 1805, en que se hizo una
nueva edición la Novísima Recopilación.
ü
Legislación
Nacional, Fuera de la legislación de Indias y el derecho español, rigieron en
la Republica las leyes expedidas por el congreso desde 1825 y que tenían primacía
en su aplicación.
Código Civil de Bello
En 1822 el
vicepresidente Francisco de Paula Santander
creó una comisión legislativa para que elaborara proyectos de leyes
teniendo en cuenta los códigos civiles y penales europeos y las leyes
españolas. En 1829, el libertador ordenó
formar una comisión que redactara un proyecto de Código Civil, tomando como
base el francés, estos proyectos no se llevaron a cabo gracias a la disolución
de la Gran Colombia.
Andrés Bello comenzó
a trabajar privadamente en la elaboración de un Código Civil interesado en el Congreso
de Chile, creo en 1840 una comisión de legislación del Congreso Nacional para
que, junto con Bello, redactase el Código.
El alma de esta comisión fue Bello y cuando se disolvió, Bello sin
desmayar continuo aislado y en silencio, logrando presentarla concluida en
1852.y fue aprobada como ley nacional de Chile en 1855.
En 1858, el Estado
soberano de Santander adopto el Código Civil de Bello, con pequeñas
modificaciones. Lo mismo hicieron los Estados soberanos de Cundinamarca y cauca
en 1859, Panamá en 1860, Antioquia y Boyacá en 1864 y posteriormente el 26 de
Mayo de 1873 por iniciativa del presidente Murillo Toro se expidió el Código
Civil de la Unión, que debería regir de forma unánime en todos los Estados,
siendo este el de Bello.
Corrientes Jurídicas
que influyeron en el Código Civil.
Muchos han creído que
Bello no hizo otra cosa sino copiar o a lo más adaptar el derecho civil
contenido en el Código de Napoleón de 1804, por lo tanto las doctrinas más
idóneas para comprenderlo serían las de los expositores franceses que tuvo en
cuenta Bello.
Para descubrir las
fuentes de donde realmente salió el Código
de Bello es necesario tener en cuenta los siguientes hechos históricos:
I.
El
derecho civil que rige la vida de los pueblos occidentales es derecho romano,
derecho romano transformado pero derecho romano en todo caso
Dentro
de las corrientes romanísticas vale destacar: El antiguo derecho
consuetudinario francés, el viejo derecho
común germano (la escuela pandectista) y la legislación española (las
Siete Partidas y la Novísima Recopilación).
§
El
antiguo derecho consuetudinario francés y el
derecho germano se compenetraron
lentamente y dieron lugar al antiguo derecho consuetudinario francés el cual se
convirtió en derecho escrito desde la redacción oficial de las costumbres.
§
Otra
corriente romana es la de los pandectistas y las costumbres germanas, disuelto
el imperio franco comienza a formarse un derecho consuetudinario de extracción
popular que da origen al antiguo derecho germano
§
La
antigua legislación española nace de la conjunción de dos derechos el germánico
y el romano las más representativas obras son Las Siete Partidas y la Novísima Recopilación.
II.
El Código
de Napoleón de 1804 representa la consagración de la tendencia romanística
francesa, cuyo principal exegeta fue Pothier. El Código Civil de Prusia de 1794
y el Código Civil de Austria de 1811 fueron inspirados por la escuela de los
pandectistas (tendencia romano germana), esta misma tendencia sobrevive hoy en
el código alemán de 1900.
De manera realmente
exclusiva, el Código de Bello, no se derivó de ninguna de estas tendencias
romanísticas, en grado acentuado Bello se inspiró en las tres. Y fue aún más
lejos al consultar directamente las fuentes romanas, o sea, el Corpus Juris de
Justiniano.
En consecuencia,
cuatro fuentes principales constituyen las bases fundamentales sobre las que se
asienta el Código de Bello, a saber:
1. El derecho romano puro (Corpus Juris Civilis).
2. El derecho germano (códigos de Austria y Prusia y
especialmente la obra de Savigny)
3. El viejo derecho español (las siete partidas y la
novísima recopilación).
4. El derecho francés (la obra de Pothier y el código francés
de 1804, con los comentarios de Delvincourt y Rogron).
Influyeron en el Código
Civil así:
A. Libro primero (De las personas). La corriente germana
tuvo influencia en la elaboración de este libro así:
v
La
doctrina del domicilio (arts. 76 a 89) En el código de Bello esta doctrina
obedece a las ideas que siguen: concepto del domicilio como “residencia habitual
de una persona en un lugar”; tesis de la pluralidad de domicilios y posibilidad
de que una persona carezca de domicilio. Esta es la doctrina germana tal como
lo expuso Savigny y tal como lo consagra actualmente en el código alemán de
1900.
Bello no solo adopto la concepción
germánica del domicilio, sino que en forma expresa rechazo la concepción
francesa que hizo del domicilio una noción abstracta al considerarlo como el
“principal establecimiento de una persona” es decir, una especie de emanación
de la personalidad. De donde se deduce que toda persona ha de tener un
domicilio, y solo puede tener uno.
v
Principio
y fin de la personalidad humana (arts. 90 a 109) Dejando a un lado lo común que
en esta materia existe entre las varias corrientes, las tres reglas generales
que mencionamos a continuación son germánicas: el comienzo de la personalidad,
la presunción de con murientes y la muerte por presunción. En el Código de Bello, la personalidad
comienza en el nacimiento con vida (art 90); es la misma regla que expuso
Savigny y tal como se consagra en el art 1 del código alemán, la presunción de
los conmurientes (art 95) equivale a la misma regla del art 20 del Código
alemán y la presunción de muerte por desaparecimiento, corresponde en líneas
generales a la corriente germanista consagrada en los art 13 y ss. del Código
alemán y modificada por leyes posteriores. Esas tres reglas las enuncia diferente
el Código de Napoleón.
v
En
el Código de Napoleón no existe un título dedicado a las personas jurídicas que
corresponda al título 36 del libro primero del Código Civil. Dicho título
representa a consagración más pura de la doctrina de Savigny.
v
En
cambio la institución del matrimonio (arts. 113 y ss.) y la de las tutelas y
curadurías en general (arts. 428y ss.) han sido extractadas por Bello en forma
preponderante, de la antigua legislación española y del puro derecho romano
B. Libro segundo (de los bienes) la doctrina general de
este libro fue extractada directamente de los derechos romanos, germánico y
español solo en mínima parte del código francés
y de las legislaciones de algunos
esta la dos italianos. Así lay demás derechos teoría general de los modos de
adquirir la propiedad y demás derechos reales, solo armoniza con el derecho
romano y el germánico, que distinguen en forma clara la transmisión del
derecho, del acuerdo de voluntades que sirve de fundamento a tal transmisión,
dicha doctrina difiere sensiblemente del sistema francés. La doctrina general
de la posesión fue elaborada siguiendo las enseñanzas de Savigny, Pothier y del
derecho romano, igualmente todo lo relativo a las acciones reales (acciones
posesorias y de reivindicación)
C. Libro tercero (sucesión por causa de muerte) El Código
de Prusia, el de Austria, las instituciones romanas y las antiguas leyes
españolas prestan a Bello las ideas esenciales de este libro. La influencia
francesa se reduce a la elaboración de las reglas sobre derecho
hereditario, excepción hecha de algunas
definiciones tomadas de Pothier en relación con las condiciones.
D. Libro cuarto (obligaciones y contratos) Es el único
libro en que se acentúa la corriente francesa. Las obras de Pothier y el Código
de Napoleón sirvieron a Bello para la construcción de la teoría general de las
obligaciones y de la mayor parte de los contratos.
Pero
también existe notable influjo de la corriente germánica y del derecho romano. Así, la institución de la hipoteca, la de las capitulaciones
matrimoniales, la del sistema general de registro y otras, es imposible
explicarlas con las doctrinas de los intérpretes franceses.
Las anteriores
observaciones nos permiten corregir varios errores sobre el Código Civil de
Bello, y formar un juicio certero sobre él, Dos afirmaciones grotescas debemos
repudiar. La primera, creer que el Código de Napoleón es el padre espiritual
del Código de Bello y la segunda, pensar que aquellas instituciones que no
coinciden con el Código de Napoleón, fueron inventadas por Andrés Bello.
La obra de Bello
representa simplemente la expresa recepción del derecho civil vigente en Europa
en el siglo XIX. Pero mientras los demás códigos latinoamericanos del siglo
pasado se limitaron a adaptar las doctrinas del Código de Napoleón, Bello comprendió
bien que a legislación civil francesa estaba lejos de representar el
pensamiento jurídico de la época. Retuvo la vieja de legislación española lo
que merecía ser conservado, recogió principios esenciales de la corriente germánica,
y aun interpreto directamente el Corpus Juris Civilis y de tal cuerpo de leyes
tomo muchas reglas jurídicas.
Piedelmundo!!!
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