domingo, 11 de mayo de 2014

Derecho Civil!! Historia del Codigo Civil en Colombia

HISTORIA DEL CODIGO CIVIL COLOMBIANO
Para empezar a hablar del Código civil colombiano, su historia e influencias, considero conveniente definirle. Según el  art 1. Del mismo código, determina que “El código civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles”[1] Se entiende entonces por código civil, cómo la parte fundamental del derecho privado, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí.
La legislación civil anterior al Código Civil de 1873
La historia del código civil colombiano, se puede dividir en dos períodos, la primera etapa es la que nace con el descubrimiento de América, y va hasta la expedición del actual Código Civil de 1873.
Antes de la vigencia del Código Civil de 1873, rigieron en el país la legislación especial que dicto España para sus colonias, Legislación de Indias, el derecho español y a legislación nacional de 1825 a 1873.
ü  Legislación de Indias, Concluida la conquista española, era imposible trasplantar el régimen jurídico español a los territorios conquistados, debido a la gran diferencia social y económica existente entre España y las colonias americanas. También debe tenerse en cuenta que las nuevas colonias se incorporaron política jurídicamente a la Corona de Castilla y no a España, pues “al tiempo de producirse los descubrimientos colombianos no existía una verdadera unidad nacional”. De ahí que fue el derecho castellano, “y no los otros derechos vigentes en el territorio peninsular, el que rigió desde los primeros momentos de la vida jurídica de lo que se llamó las Indias Occidentales”.
Pero el derecho castellano en las colonias españolas solo tuvo carácter supletorio, pues en América rigió principalmente el derecho especial que según las circunstancias lo exigían, se decretaba para tales colonias. Esta legislación especial comenzó a dictarse desde el año de 1503, y vino a ser tan copiosa y variada que pronto se hizo sentir la necesidad de una recopilación general de ella. Después de varios intentos se llevó a cabo en 1680, con el nombre de  Recopilación de leyes de los reinos de Indias. El cual más que un código era una verdadera enciclopedia, en ella no solo se trataban cuestiones de derecho si no muchas otras sin orden mi método. La legislación de Indias rigió hasta 1810.


ü  El Derecho español, Hasta el año de  1825, tuvo el carácter de  fuente subsidiaria. En este año se indicaron las fuentes del derecho en la nueva República, según el artículo 1° de la ley del 13 de mayo del 1825, que dice :”El orden en que deben observarse las leyes en todos los tribunales de la Republica, civiles, eclesiales, y militares así en materias civiles como criminales, es el siguiente: 1) las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder legislativo; 2) las pragmáticas, cedulas, ordenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia bajo el mismo gobierno en el territorio que forma la república; 3) las leyes de la Recopilación de Indias; 4)las de la nueva Recopilación de Castilla ; y 5) los de las Siete Partidas.

·         Las Siete Partidas, esta fue una obra de don Alfonso X El Sabio, se ha dicho que representa la principal obra jurídica española. Se inspira altamente en la doctrina del derecho romano  justinianeo La obra, como su nombre lo indica se divide en siete libros, de los cuales solo los libros 4°, 5° y 6° se refieren al derecho civil      su etapa de terminación esta entre los años 1256 a 1263.

·         La Nueva Recopilación, expedida en el año de 1567, tuvo por objeto depurar y simplificar la antigua legislación, fue esta obra la que se puso en vigencia para la Gran Colombia en 1825, tomando en cuenta que en España rigió solo  hasta el año de 1805, en que se hizo una nueva edición  la Novísima Recopilación.

ü  Legislación Nacional, Fuera de la legislación de Indias y el derecho español, rigieron en la Republica las leyes expedidas por el congreso desde 1825 y que tenían primacía en su aplicación.


Código Civil de Bello
En 1822 el vicepresidente Francisco de Paula Santander  creó una comisión legislativa para que elaborara proyectos de leyes teniendo en cuenta los códigos civiles y penales europeos y las leyes españolas. En 1829, el libertador  ordenó formar una comisión que redactara un proyecto de Código Civil, tomando como base el francés, estos proyectos no se llevaron a cabo gracias a la disolución de la Gran Colombia.
Andrés Bello comenzó a trabajar privadamente en la elaboración de un Código Civil interesado en el Congreso de Chile, creo en 1840 una comisión de legislación del Congreso Nacional para que, junto con Bello, redactase el Código.  El alma de esta comisión fue Bello y cuando se disolvió, Bello sin desmayar continuo aislado y en silencio, logrando presentarla concluida en 1852.y fue aprobada como ley nacional de Chile en 1855.
En 1858, el Estado soberano de Santander adopto el Código Civil de Bello, con pequeñas modificaciones. Lo mismo hicieron los Estados soberanos de Cundinamarca y cauca en 1859, Panamá en 1860, Antioquia y Boyacá en 1864 y posteriormente el 26 de Mayo de 1873 por iniciativa del presidente Murillo Toro se expidió el Código Civil de la Unión, que debería regir de forma unánime en todos los Estados, siendo este el de Bello.


Corrientes Jurídicas que influyeron en el Código Civil.
Muchos han creído que Bello no hizo otra cosa sino copiar o a lo más adaptar el derecho civil contenido en el Código de Napoleón de 1804, por lo tanto las doctrinas más idóneas para comprenderlo serían las de los expositores franceses que tuvo en cuenta Bello.
Para descubrir las fuentes de donde realmente salió el Código  de Bello es necesario tener en cuenta los siguientes hechos históricos:
      I.        El derecho civil que rige la vida de los pueblos occidentales es derecho romano, derecho romano transformado pero derecho romano en todo caso
Dentro de las corrientes romanísticas vale destacar: El antiguo derecho consuetudinario francés, el viejo derecho  común germano (la escuela pandectista) y la legislación española (las Siete Partidas y la Novísima Recopilación).

§  El antiguo derecho consuetudinario francés y el  derecho germano  se compenetraron lentamente y dieron lugar al antiguo derecho consuetudinario francés el cual se convirtió en derecho escrito desde la redacción oficial de las costumbres.
§  Otra corriente romana es la de los pandectistas y las costumbres germanas, disuelto el imperio franco comienza a formarse un derecho consuetudinario de extracción popular que da origen al antiguo derecho germano
§  La antigua legislación española nace de la conjunción de dos derechos el germánico y el romano las más representativas obras son Las Siete Partidas y la Novísima Recopilación.
    II.        El Código de Napoleón de 1804 representa la consagración de la tendencia romanística francesa, cuyo principal exegeta fue Pothier. El Código Civil de Prusia de 1794 y el Código Civil de Austria de 1811 fueron inspirados por la escuela de los pandectistas (tendencia romano germana), esta misma tendencia sobrevive hoy en el código alemán de 1900.
De manera realmente exclusiva, el Código de Bello, no se derivó de ninguna de estas tendencias romanísticas, en grado acentuado Bello se inspiró en las tres. Y fue aún más lejos al consultar directamente las fuentes romanas, o sea, el Corpus Juris de Justiniano.
En consecuencia, cuatro fuentes principales constituyen las bases fundamentales sobre las que se asienta el Código de Bello, a saber:
1.    El derecho romano puro (Corpus Juris Civilis).
2.    El derecho germano (códigos de Austria y Prusia y especialmente la obra de Savigny)
3.    El viejo derecho español (las siete partidas y la novísima recopilación).
4.    El derecho francés (la obra de Pothier y el código francés de 1804, con los comentarios de Delvincourt y Rogron).
Influyeron en el Código Civil así:
A.   Libro primero (De las personas). La corriente germana tuvo influencia en la elaboración de este libro así:

v  La doctrina del domicilio (arts. 76 a 89) En el código de Bello esta doctrina obedece a las ideas que siguen: concepto del domicilio como “residencia habitual de una persona en un lugar”; tesis de la pluralidad de domicilios y posibilidad de que una persona carezca de domicilio. Esta es la doctrina germana tal como lo expuso Savigny y tal como lo consagra actualmente en el código alemán de 1900.
Bello no solo adopto la concepción germánica del domicilio, sino que en forma expresa rechazo la concepción francesa que hizo del domicilio una noción abstracta al considerarlo como el “principal establecimiento de una persona” es decir, una especie de emanación de la personalidad. De donde se deduce que toda persona ha de tener un domicilio, y solo puede tener uno.

v  Principio y fin de la personalidad humana (arts. 90 a 109) Dejando a un lado lo común que en esta materia existe entre las varias corrientes, las tres reglas generales que mencionamos a continuación son germánicas: el comienzo de la personalidad, la presunción de con murientes y la muerte por presunción.  En el Código de Bello, la personalidad comienza en el nacimiento con vida (art 90); es la misma regla que expuso Savigny y tal como se consagra en el art 1 del código alemán, la presunción de los conmurientes (art 95) equivale a la misma regla del art 20 del Código alemán y la presunción de muerte por desaparecimiento, corresponde en líneas generales a la corriente germanista consagrada en los art 13 y ss. del Código alemán y modificada por leyes posteriores. Esas tres reglas las enuncia diferente el Código de Napoleón.
v  En el Código de Napoleón no existe un título dedicado a las personas jurídicas que corresponda al título 36 del libro primero del Código Civil. Dicho título representa a consagración más pura de la doctrina de Savigny.
v  En cambio la institución del matrimonio (arts. 113 y ss.) y la de las tutelas y curadurías en general (arts. 428y ss.) han sido extractadas por Bello en forma preponderante, de la antigua legislación española y del puro derecho romano
B.   Libro segundo (de los bienes) la doctrina general de este libro fue extractada directamente de los derechos romanos, germánico y español solo en mínima parte del código francés   y de las legislaciones de algunos esta la dos italianos. Así lay demás derechos teoría general de los modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales, solo armoniza con el derecho romano y el germánico, que distinguen en forma clara la transmisión del derecho, del acuerdo de voluntades que sirve de fundamento a tal transmisión, dicha doctrina difiere sensiblemente del sistema francés. La doctrina general de la posesión fue elaborada siguiendo las enseñanzas de Savigny, Pothier y del derecho romano, igualmente todo lo relativo a las acciones reales (acciones posesorias y de reivindicación)
C.   Libro tercero (sucesión por causa de muerte) El Código de Prusia, el de Austria, las instituciones romanas y las antiguas leyes españolas prestan a Bello las ideas esenciales de este libro. La influencia francesa se reduce a la elaboración de las reglas sobre derecho hereditario,  excepción hecha de algunas definiciones tomadas de Pothier en relación con las condiciones.
D.   Libro cuarto (obligaciones y contratos) Es el único libro en que se acentúa la corriente francesa. Las obras de Pothier y el Código de Napoleón sirvieron a Bello para la construcción de la teoría general de las obligaciones y de la mayor parte de los contratos.
Pero también existe notable influjo de la corriente germánica y del derecho romano. Así,  la institución de la hipoteca, la de las capitulaciones matrimoniales, la del sistema general de registro y otras, es imposible explicarlas con las doctrinas de los intérpretes franceses.

Las anteriores observaciones nos permiten corregir varios errores sobre el Código Civil de Bello, y formar un juicio certero sobre él, Dos afirmaciones grotescas debemos repudiar. La primera, creer que el Código de Napoleón es el padre espiritual del Código de Bello y la segunda, pensar que aquellas instituciones que no coinciden con el Código de Napoleón, fueron inventadas por Andrés Bello.
La obra de Bello representa simplemente la expresa recepción del derecho civil vigente en Europa en el siglo XIX. Pero mientras los demás códigos latinoamericanos del siglo pasado se limitaron a adaptar las doctrinas del Código de Napoleón, Bello comprendió bien que a legislación civil francesa estaba lejos de representar el pensamiento jurídico de la época. Retuvo la vieja de legislación española lo que merecía ser conservado, recogió principios esenciales de la corriente germánica, y aun interpreto directamente el Corpus Juris Civilis y de tal cuerpo de leyes tomo muchas reglas jurídicas. 


Piedelmundo!!!


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